¿Cómo se realiza el nombramiento de los obispos?
El Código de Derecho Canónico es claro al decir que la decisión de nombrar a los Obispos en la Iglesia de rito latino corresponde al Papa:
Canon 377 § 1: El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
Es el Papa, por lo tanto, quien designa libremente a los sacerdotes que han de ser consagrados Obispos. La designación se hace bien mediante nombramiento directo, bien a través de la confirmación de quien haya sido legítimamente elegido. En la Iglesia de rito latino es norma común el nombramiento directo por el Romano Pontífice. La elección de que habla el Canon 377 § 1 alude a la costumbre legítima, según la cual el Cabildo de la catedral participa de algún modo en la elección del Obispo diocesano, muchas veces mediante la proposición de una terna de nombres al Papa. Esto sucede en algunas diócesis centroeuropeas, entre ellas la de Colonia. En este artículo nos referiremos al nombramiento directo, por ser el modo más común en la Iglesia de designar Obispos.
Es comprensible que el Papa necesita la ayuda de diversos organismos para poder llevar a cabo la elección: es imposible que el Papa conozca a todos los sacerdotes con condiciones para ser designados Obispos. Por eso, el canon 377, en sus parágrafos 2 y 3, establece un procedimiento para llevar a cabo la designación.
Canon 377 § 2: Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
§ 3: A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.
Examinemos el procedimiento previsto en el Código de Derecho Canónico.
Procedimiento de designación de Obispos
Los Obispos diocesanos de la misma provincia eclesiástica o de la misma Conferencia Episcopal tienen la obligación de elaborar y mantener actualizada una lista de presbíteros idóneos para el episcopado. Entre estos presbíteros han de incluir los sacerdotes que no son están incardinados en las diócesis pero residen en su territorio. Además, cada Obispo diocesano puede dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
Cada vez que se produzca una vacante en una diócesis, el Legado pontificio -Nuncio, Pronuncio o Delegado Apostólico- ha de proponer a la Santa Sede una terna de nombres, previa una investigación sobre la idoneidad de los candidatos y demás circunstancias que concurran en la diócesis: ha de preguntar al Arzobispo metropolitano, a los demás Obispos de la provincia eclesiástica, al presidente de la Conferencia Episcopal, y a algunos personajes relevantes de la diócesis cuya vacante se trata de cubrir: se prescribe la consulta de algunos miembros del Colegio de Consultores y del Cabildo de la Catedral, y si lo ve conveniente puede pedir la opinión de clérigos regulares y seculares así como de laicos “que destaquen por su sabiduría”. En la terna de nombres pueden aparecer presbíteros y Obispos de otras diócesis, cuyo traslado se propone.
En la Santa Sede el organismo competente, tanto para recibir las listas que han de elaborar los Obispos como para recibir la terna de nombres que propone el Legado pontificio es la Congregación para los Obispos como norma común, o la Congregación para la Evangelización de los Pueblos si la diócesis está confiada a este dicasterio (cfr. artículos 77 y 89 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus).
Idoneidad de los candidatos al episcopado
El canon 378 ofrece los requisitos que deben reunir los candidatos al episcopado:
Canon 378 § 1: Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea:
l insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata;
2 de buena fama;
3 de al menos treinta y cinco años;
4 ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años;
5 doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas.
§ 2: El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede Apostólica.
Nombramiento de Obispos auxiliares
El procedimiento anteriormente descrito se refiere al nombramiento de Obispos diocesanos y coadjutores. Para el nombramiento de Obispos auxiliares se establece un procedimiento más sencillo:
Canon 377 § 4: Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.
Si un Obispo diocesano considera que es necesario el nombramiento de un Obispo auxiliar, propone a la Santa Sede una terna de candidatos. La propuesta la puede hacer a través del Legado pontificio. Como se puede observar, el procedimiento es sencillo.
Intervención de las autoridades civiles
El Código de Derecho Canónico previene que no se concederán en adelante a las autoridades civiles ningún derecho en lo que se refiere al nombramiento de Obispos:
Canon 377 § 5: En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos.
Pero ciertamente se han de tener en cuenta los derechos reconocidos hasta el momento. Además, no se debe olvidar que en la prelación de fuentes del derecho de la Iglesia tienen preferencia los Concordatos y demás Acuerdos de derecho internacional suscritos por la Santa Sede sobre el Código de Derecho Canónico (cfr. canon 3).
Históricamente las autoridades civiles han tenido derecho de intervención de diversos modos, y los Concordatos han establecido procedimientos complejos para regular la intervención de los Gobiernos, así como para garantizar el derecho del Romano Pontífice de ser él quien promueva al episcopado. Una fórmula habitual en varios Concordatos ha sido el llamado derecho de presentación, por el cual ante cada vacante de una sede episcopal el Gobierno presenta una terna de candidatos, entre los cuales el Papa escoge uno. Esta fórmula -y otras parecidas- tenían sentido en otras épocas, entre otros motivos para facilitar a los Obispos el libre cumplimiento de sus funciones pastorales, en una época en que muchas veces los gobiernos han intentado intervenir en los asuntos de la Iglesia. Mediante la fórmula del derecho de presentación se garantiza que los obispos cuenten desde el primer momento con el beneplácito de los gobiernos.
Sin embargo, no parece que el derecho de presentación esté de acuerdo con el espíritu de los tiempos contemporáneos, que valoran la separación entre la Iglesia y el Estado. Por eso, el Concilio Vaticano II pidió a las autoridades civiles que renunciaran a estos derechos. Desde entonces se suele recoger en los Concordatos. Sin embargo, en muchos casos en estos Tratados internacionales se acuerda algún tipo de intervención.
En el Acuerdo entre la Iglesia y el Estado español de 28 de julio de 1976, se establece que antes de proceder al nombramiento de Obispos residenciales y coadjutores la Santa Sede notificará al Gobierno el nombre del designado, por si respecto a él existiesen objeciones concretas de índole política general, aunque la valoración de tales objeciones corresponde siempre a la Santa Sede. Además establece el derecho de presentación para el nombramiento del Vicario General castrense, según el cual se forma una terna de nombres de común acuerdo entre la Nunciatura y el Ministerio de Asuntos Exteriores. El Rey presenta de estos nombres uno de ellos para su nombramiento por el Papa. Esta fórmula (deber de notificación en general, y derecho de presentación para el Ordinario castrense) se ha hecho corriente en el derecho concordatario actual.
Además, las obligaciones internacionales contraídas por la Santa Sede pueden limitar la selección de candidatos. En el Acuerdo con el Estado español antes citado se indica que en las sedes españolas los Obispos han de ser españoles: por lo tanto, el Romano Pontífice no puede escoger un extranjero para ocupar una diócesis española. Igualmente se establece que los límites de las diócesis españolas han de coincidir con el territorio español, con la excepción del territorio de Andorra. Lo cual ha de ser observado por la Santa Sede si se plantea una remodelación de los territorios diocesanos. Limitaciones similares se encuentran en otros muchos Concordatos.
En los casos en que haya de tenerse en cuenta el derecho concordatario para el nombramiento de un Obispo, se debe observar el artículo 78 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus:
Artículo 78: Siempre que haya que tratar con los Gobiernos lo referente a la constitución o cambio de Iglesias particulares y de sus asambleas, o bien a su provisión, no procederá sino consultando a la sección de la Secretaria de Estado para las relaciones con los Estados.
Fuente: Catholic.net