Una consideración previa: el tema que abordamos es complejo y con muchos matices, difícil de plantear en la brevedad de un post. No se trata de elaborar una monografía para su publicación en una revista profesional; lo único que pretendo es precisar algunos conceptos, a veces olvidados o desconocidos, con el fin de que los comentarios o discusiones sobre este tema se ajusten lo más posible a la realidad.
Se trata de definir cuál es la naturaleza de los bienes que poseen las hermandades y si pueden disponer de ellos libremente y sin restricciones.
Hay que empezar recordando que las hermandades son asociaciones públicas de fieles de la Iglesia Católica (c.298 Código de De Derecho Canónico, en adelante CIC), erigidas por la autoridad eclesiástica competente (c.301 CIC), que en el caso de las hermandades es el Obispo diocesano (c.312.3º CIC), de quien recibe la misión para el cumplimiento de sus fines (c.312.4ª CIC). Sus estatutos han de ser aprobados por la autoridad eclesiástica (c. 314 CIC). Esa misma autoridad eclesiástica confirma en su puesto al presidente de la asociación -Hermano Mayor- elegido por los miembros de la misma –los hermanos-, o nombrarlo por derecho propio, si como nombrar al capellán –o Director Espiritual de la Hermandad- (c. 317.1º CIC).
En circunstancias especiales puede remover de su cargo al Hermano Mayor y nombrar temporalmente un comisario que dirija la asociación –la Hermandad- (c. 318 CIC).
La Hermandad administra sus bienes bajo la dirección de la autoridad eclesiástica de la que depende, a la que debe rendir cuentas de esa administración todos los años, así como de la aplicación de las ofrendas y limosnas recibidas (c. 319 CIC). Considera la elaboración de un presupuesto y su presentación previa (Cfr. c.1284.§3 CIC)
Hasta aquí algunas notas sobre la naturaleza jurídica de las hermandades y su dependencia de la autoridad eclesiástica en la gestión de las mismas, también en la gestión económica. Me he limitado a transcribir los cánones, o artículos, del Código de Derecho Canónico que las regulan, sin añadir comentario alguno.
Pero se trataba de definir la naturaleza de los bienes que poseen las hermandades. Acudimos de nuevo al Código de Derecho Canónico, que los define y regula en el Libro V, que trata De los Bienes Temporales de la Iglesia.
El CIC utiliza el concepto de bienes eclesiásticos para delimitar el estatuto de los bienes de las personas jurídicas públicas de la Iglesia. El canon 1257 acota el concepto de bienes eclesiásticos en los siguientes términos:
Canon 1257 § 1: Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.Puesto que las hermandades son personas jurídicas públicas en la Iglesia, tenemos que concluir que los bienes de las hermandades son bienes eclesiásticos.
La importancia del concepto de bienes eclesiásticos es asegurar la íntima vinculación entre misión de la Iglesia y bienes, para lo que se establecen diversas formas de control tanto en la adquisición como en la enajenación de estos bienes. Una protección fundamental es la de aquellos bienes que aseguran la viabilidad económica de la persona jurídica pública.
Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes correspondientes a las personas jurídicas públicas que le estén sujetas. Organizando todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares (Cfr. c.1276 CIC).
Para actos de administración de estos bienes que sean de “mayor importancia” el Obispo diocesano debe oír al Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y para los de “administración extraordinaria” necesita el consentimiento de dicho Consejo (Cfr. c.1277 CIC).
Anotar, por último, que, para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el Consejo Presbiteral (Cfr. c. 1263 CIC).
En resumen:
– Las hermandades son personas jurídicas públicas de la Iglesia sujetas a la jurisdicción del Ordinario de la diócesis.
– Sus bienes son bienes eclesiásticos.
-La administración y disposición de esos bienes está sujeta a la supervisión y control del Obispo diocesano con el consentimiento, en su caso, del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.
Como decía al principio no he querido entrar en valoraciones, sólo limitarme a la transcripción de los artículos, o cánones, del Código de Derecho Canónico, que afecta a las hermandades.
En la próxima entrega trataré de exponer mi opinión sobre las fundaciones, o personas jurídicas similares, constituidas por hermandades y su relación con la Hermandad y los bienes eclesiásticos.